Potencialidades de la teoría de las normas en el proceso de internacionalización del Derecho penal (Constanza, 8–10 de septiembre de 2022)

Véase también el informe de la conferencia: Jakobi, JZ 2023, 608

El tercer congreso presencial del Grupo de Trabajo se dedicó a las potencialidades de la teoría de las normas en el proceso de internacionalización del Derecho penal. Para analizar esta cuestión, Liane Wörner, Stefanie Bock, Svenja Behrendt y Laura Neumann invitaron a los participantes a Constanza del 8 al 10 de septiembre de 2022. Además de los miembros del Grupo de Trabajo, enriquecieron el debate los invitados internacionales: Hirokazu Kawaguchi de la Universidad Meiji de Tokio y Adem Sözüer de la Universidad de Estambul.

La conferencia inaugural tuvo lugar en la tarde del 8 de septiembre de 2022. En ella, Stefanie Bock abordó de forma exhaustiva la relevancia de la teoría de las normasn para la internacionalización del Derecho penal. Bock explicó que la globalización tiene un impacto directo en el Derecho penal porque va acompañada de la transnacionalización de la delincuencia, lo que a su vez genera la necesidad de una reacción conjunta. Esta reacción afecta a tres grandes ámbitos, a saber, la armonización de las normas penales nacionales, la asistencia judicial internacional y el Derecho de aplicación del Derecho penal. A este respecto, el reto consiste en tener debidamente en cuenta la tensión entre la necesidad de armonización jurídica y la preservación de las identidades culturales. Según Bock, la teoría de las normas puede adquirir una importancia considerable en este contexto. Sin embargo, es necesaria una mayor discusión, porque, al menos en su forma clásica que se remonta a Binding, está lejos de poder responder a todas las nuevas cuestiones que surgen precisamente a causa de la internacionalización del Derecho penal. Como ejemplo, Bock se refirió, entre otras cosas, al problema del destinatario en el Derecho penal internacional, que como Derecho penal exige una norma de conducta dirigida a un individuo, mientras que el Derecho internacional se dirige a los Estados. Según Bock, aunque la teoría de las normas no proporciona una solución clara para todos los problemas que se plantean, sigue teniendo un enorme potencial para la internacionalización del Derecho penal, debido a su orientación característica hacia normas internacionales de conducta que se aplican por los Estados. En este sentido, Bock tomó como ejemplo el conocimiento que se sigue respecto a la interpretación de las normas y que resulta de la teoría de las normas, consistente en que toda norma de conducta internacional debe interpretarse también de conformidad al Derecho internacional, mientras que la norma de sanción debe valorarse con arreglo a las normas nacionales. Por lo tanto, las diferencias en el merecimiento de pena no pondrían en duda la validez de las normas de conducta internacionales, lo que tiene una importancia decisiva para la valoración de las diferencias jurídicas en las normas de sanción. Según Bock, la teoría de las normas también influye en la valoración de la no persecución de violaciones de normas y de la selectividad en la práctica de la persecución penal, porque, según los estándares de la teoría de normas, toda norma requiere una protección mediante sanción. Dado que, por tanto, el individuo también puede exigir el cumplimiento de la norma de sanción, debe considerarse una tercera dimensión de las interpelaciones de normas penales. Además del mandato o de la prohibición de determinadas conductas dirigido al individuo y del mandato dirigido al Estado para que sancione a quienes violen el mandato o prohibición de conducta, podría considerarse un mandato dirigido a la comunidad internacional para que sancione a todos aquellos que no sancionan a las personas que violen normas de conducta internacionales contrarias a los Derechos humanos.

Tras estas consideraciones fundamentales en la conferencia inaugural, Konstantina Papathanasiou fue la primera ponente del viernes por la mañana, en la abordó el particular problema de la importancia de la teoría de las normas para la aplicación del Derecho penal frente a la digitalización. El punto de partida de su presentación fue la posición que adoptó, siguiendo a Ulfrid Neumann, de que los §§ 3 y ss. StGB deben clasificarse como elementos del delito y, por tanto, no son indiferentes para la ley. Sobre esta base, Papathanasiou explicó los problemas del Derecho de aplicación penal en los ámbitos de la ciberdelincuencia y en el comercio crypto. Con respecto a la ciberdelincuencia, destacó el problema de que los delitos potencialmente peligrosos que prevalecen aquí no pueden establecer un lugar del resultado en el sentido del § 9 (1) StGB, por lo que es necesario recurrir a otros criterios. En cuanto al comercio crypto, se refirió a la propuesta de reglamento de la Comisión sobre los mercados de criptodivisas (MiCA). El hecho de que las normas sobre abuso de mercado establecidas en ella deban aplicarse también a los acciones y omisiones en terceros países y de que en consecuencia el ámbito de aplicación de los delitos accesorios deba extenderse más allá de los §§ 3 y ss. StGB, conduciría a permitir la aplicación universal de las leyes penales nacionales por la puerta trasera. En el debate posterior, Bock planteó la cuestión de por qué era posible aplicar el Derecho extranjero en Derecho civil pero no en Derecho penal, y si no sería necesario replantearse la idea de la intervención sustituta del Derecho penal en un mundo globalizado.

La siguiente conferencia de Yuki Nakamichi trató sobre la universalización del potencial de la teoría de las normas, a partir de tomar como ejemplo la legislación sobre Derechos de autor. De este modo, Nakamichi demostró de forma general el potencial de la teoría de normas para un análisis estructural uniforme de las leyes penales alemanas y japonesas sobre Derechos de autor, más allá de sus diferencias lingüísticas. En particular, se ocupó intensamente de la distinción entre "reglas" y "estándares", que se remonta a Louis Kaplow y que se vería reflejado en las diferencias entre los modelos de Derechos de autor de las restricciones legales, por un lado, y del Fair Use, por el otro. En el debate posterior, se discutió intensamente la preferencia por reglas o estándares sobre la base de la teoría de las normas, haciéndose especial hincapié en el problema vinculado a los estándares de la falta de concreción de las normas de conducta. En conclusión, Behrendt señaló que, en última instancia, era imposible captar de forma concluyente la norma de conducta sobre la base de los estándares.

El congreso continuó con una presentación en inglés de Kyriakos Kotsoglou, en la que analizó la estructura de las presunciones legales. A modo de introducción, Kotsoglou señaló que él no entendía la teoría de las normas exclusivamente en el sentido de Bindings, sino más ampliamente como una teoría de análisis de las estructuras normativas, porque el Derecho no puede reducirse a una única posición dada su complejidad. Desde este punto de partida, Kotsoglou demostró la inoperancia del principio in dubio pro reo a partir de analizar la estructura de la presunción de inocencia, basada en la lógica deóntica por defecto, en conjunción con el principio consagrado en el § 261 StPO, según el cual el juez debe decidir según su convicción. Las dudas que presupone este principio no existirían en el proceso penal. Más bien, el acusado debería ser tratado como inocente y absuelto si el juez no está suficientemente convencido de su culpabilidad. En este caso no debería ser condenado. No existiría una tercera posibilidad.
Al igual que Kotsoglou, Antonio Martins consideró la teoría de la norma en su conferencia posterior en un sentido amplio, no orientado específicamente hacia Bindings, en el sentido de que cuestionó la función potencial de la teoría de la norma para actuar como una gramática universal del Derecho penal con respecto a la aplicación internacional del Derecho penal sustantivo nacional y, por lo tanto, para tender a unificar los sistemas jurídicos nacionales normativamente diferentes, a pesar de ciertos solapamientos, mediante la creación de una normatividad de segundo orden. En vista de la importancia de los factores sociales y políticos para la formación de normas de conducta y la criminalización secundaria selectiva, que se orienta hacia las diferentes necesidades de las sociedades, Martins advirtió sobre la posibilidad de que los diferentes sistemas jurídicos pudieran aprender unos de otros en un discurso común. Sin embargo, la construcción de una gramática universal del Derecho penal en un metadiscurso nunca llega a su fin.

Tras las cuatro presentaciones del viernes por la mañana, la conferencia continuó por la tarde con un taller sobre el potencial de la teoría de las normas para la interconexión y unificación del Derecho penal y procesal penal desde la perspectiva de los ordenamientos jurídicos extranjeros. En consonancia con el tema, el panel estuvo compuesto por ponentes internacionales. Hirokazu Kawaguchi de Japón, Adem Sözüer de Turquía, Inês Godinho de Portugal, Zhiwei Tang de China y Juan Pablo Montiel de Argentina debatieron entre sí y con los demás participantes presentes en el congreso.

En su contribución introductoria, Hirokazu Kawaguchi hizo hincapié en la diferente función de la pena en el Derecho penal internacional y en lo que denominó “Derecho penal del ciudadanoâ€. En el Derecho penal internacional, la pena serviría para estabilizar y en el Derecho penal del ciudadano para mantener la validez de la norma. En este último contexto, Kawaguchi se ocupó específicamente de la caracterización del desistimiento de la tentativa como una cuestión de la norma de conducta, que se justifica por el hecho de que la declaración del autor sobre la validez de la norma de conducta se convierte en auto-contradictoria mediante su desistimiento, de modo que la necesidad de la pena como respuesta contraria a la declaración negativa del autor sobre la validez de la norma se elimina con el desistimiento. Tal punto de vista presupone una comprensión de la tentativa como delito incompleto.

En su ponencia, Adem Sözüer destacó importantes puntos que son claves en el desarrollo del Derecho penal en Turquía. En particular, abordó la muy controvertida liberalización del Derecho penal sexual en Turquía, que demuestra la discrepancia entre las normas de conducta socialmente aceptadas. Muchos jueces tampoco aceptarían el Derecho penal sexual liberalizado en su forma actual. Sin embargo, el rechazo suele provenir de muy diversas direcciones. El debate alcanzó su punto más álgido cuando el presidente Recep Tayyip Erdoğan ordenó a Turquía retirarse del Convenio de Estambul sobre la Protección de la Mujer contra la Violencia Masculina y Doméstica el 1 de julio de 2022. El trasfondo de la creciente resistencia a la liberalización del Derecho penal sexual es la idea de que las normas de conducta vienen dadas por Dios y pueden extraerse del "Libro Sagrado". Sin embargo, una sociedad pluralista no puede seguir existiendo sobre la base de tal visión.

A un debate polifacético sobre las aportaciones de los dos primeros ponentes siguió la contribución de Inês Godinho. Reveló que en Portugal no existe un debate real sobre la teoría de las normas porque no se reconoce un juicio independiente de antijuridicidad. El § 31 del Código Penal portugués, según el cual una conducta no es punible si su antijuridicidad está excluida por la ley, establece, sin embargo, que es necesario remarcar la existencia de una antijuricidad autónoma. Las leyes penales presuponen, por tanto, normas de conducta, pero no siempre lo dejan claro. Es precisamente aquí donde la teoría de las normas puede realizar un aporte. Así lo subraya Godinho con una cita de Joachim Renzikowski, según la cual "la teoría de la norma como metateoría (...) pone a la dogmática jurídico-penal en la luz adecuada" (Renzikowski, en: Alexy (ed.), Juristische Grundlagenforschung, 2005, p. 115 (137)).

La siguiente presentación de Zhiwei Tang siguió la misma línea, lo que quedó inmediatamente claro por el hecho de que apoyó sus observaciones con la misma cita de Renzikowski que Godinho también había utilizado. Tang subrayó que la teoría de normas es una estructura teórica convincente que podría desarrollarse hasta convertirse en una gramática universal. Con el fin de ilustrar el potencial que la teoría de normas tiene para analizar los preceptos penales de cualquier sistema jurídico, Tang discutió, entre otras cosas, la tentativa inidónea, que actualmente se trata de manera diferente en los sistemas jurídicos nacionales, y el concepto de “umbral de relevancia†(Erheblichkeitsschwelle), que se utiliza como un elemento del delito en el Derecho penal chino. Desde la perspectiva de la teoría de las normas, esta última cuestión es puesta en tela de juicio porque supondría una relativización de la norma de conducta.

En la última contribución al Workshop, Juan Pablo Montiel señaló que los preceptos procesal-penales no deben ser calificados ni como normas de conducta ni como normas de sanción, sino más bien como normas de habilitación y, por lo tanto, como una tercera categoría de normas, que es en gran medida mal entendida en la discusión argentina. En este contexto, abordó la diferencia entre cargas e incumbencias. Tanto las cargas como las incumbencias recomiendan la realización de determinados comportamientos para beneficiarse de una posición jurídicamente favorable. Sin embargo, la infracción de una incumbencia sólo es imputable al destinatario si éste tuvo la oportunidad de cumplir la norma. En el caso de las cargas, en cambio, es irrelevante que el destinatario estuviera en condiciones de cumplir la norma. Por lo tanto, las incumbencias dependen de la culpabilidad, mientras que las cargas son independientes de ella.

En el debate con el que concluyó el Workshop, a raíz de las observaciones de Godinho en particular, se produjo una intensa discusión sobre si las normas procesales deberían categorizarse como normas positivas complementarias de la verdad normativa o como su limitación, tal y como había defendido Godinho. Se subrayó que la distinción entre verdad procesal y sustantiva en el common law y en el civil law corresponde a las diferentes posiciones adoptadas a este respecto. El debate se cerró con la pregunta planteada por Behrendt sobre si era necesario un metadiscurso sobre las metateorías. Difícilmente se podría llegar a un acuerdo entre los distintos tipos de teorías de la norma. Sin embargo, dejar claro que se está discutiendo materialmente sobre lo mismo podría conducir posiblemente a un discurso más abarcativo.

El primer día del congreso finalizó con unas breves reflexiones finales de los expositores del Workshop.

El primer panel del sábado 10 de septiembre de 2022 se dedicó especialmente a las potencialidades de la teoría de las normas en el Derecho penal europeo.

Se inauguró esta segunda jornada del congreso con la conferencia de Laura Neumann sobre el potencial de la teoría de las normas en la armonización del Derecho penal material en la Unión Europea. Neumann señaló que, tomando en consideración la llamada competencia anexa del art. 83 ap. 2 TFUE, la teoría de las normas sería hoy un pilar estructural fáctico de la armonización del Derecho penal en la Unión Europea. Por consiguiente, la teoría de las normas podría ser utilizada como medio de interpretación y para determinar el ámbito de la norma de la competencia anexa. Por otra parte, la comprensión de la estructura de la competencia procedente de la teoría de las normas tiene el potencial de hacer que la teoría de la norma sea fructífera como base para generar consenso en el proceso de armonización del Derecho penal, ya que podría racionalizar el debate sobre la legitimidad de la competencia anexa y servir como base para el entendimiento entre los sistemas jurídicos.

A la exposición de Neumann siguió la de Anne Schneider sobre la armonización del Derecho procesal penal. Luego de ofrecer una visión general del tema y de los actos jurídicos pertinentes, Schneider subrayó que la norma procesal-penal tiene una doble naturaleza. Por un lado, se dirige a las autoridades de persecusión penal como norma especial de conducta; por otro lado, se refiere a la forma en que impone la sanción, a lo que obliga la norma de sanción. La norma procesal penal es, por tanto, un componente esencial de la norma de sanción, de modo que su interpretación depende también de las teorías de la pena y de los fines de la pena, en base a los cuales las diferencias en la norma procesal penal deben justificarse como discriminaciones que requieren justificación. Este concepto fue acogido muy favorablemente en el debate posterior.

A las dos conferencias siguió otro Workshop el sábado por la mañana, dedicado al potencial de la teoría de las normas desde la perspectiva del Derecho penal internacional. Los ponentes fueron Stefanie Bock, Boris Burghardt y Markus Wagner.

El programa comenzó con la conferencia de Markus Wagner. En ella, analizó la cuestión de qué normas de conducta constituyen la base del Derecho penal internacional. Esto es cuestionable porque las normas del Derecho internacional se dirigen a los Estados, pero se requiere una norma de conducta dirigida al individuo para formular un reproche según el Derecho penal (internacional). En principio, dicha norma podría derivarse de las normas de sanción dirigidas a los individuos, pero esto no deja de ser problemático. Como otras posibilidades para obtener en última instancia normas de conducta dirigidas a individuos para el Derecho penal internacional, Wagner consideró, entre otras cosas, un cambio de destinatario a través del art. 25, frase 2, de la Ley Fundamental, así como la ratificación y aplicación de los tratados internacionales en el Derecho nacional. En este último caso, sin embargo, la norma de conducta del Derecho internacional debe extraerse del Derecho nacional. En definitiva, no se vislumbra una solución coherente al problema.
En su intervención posterior, Boris Burghardt subrayó cuatro puntos problemáticos de un análisis del Derecho penal internacional a partir de la teoría de las normas, los cuales se derivan de las observaciones planteadas por Wagner. i | ff0000 | Burghardt] también consideró problemática la generación de normas de conducta a partir de normas del Derecho penal internacional. Según Burghardt, resulta difícil delimitar el ámbito de la norma primaria al que están vinculadas las normas accesorias del Derecho penal internacional. Sin embargo, igualmente problemática es la derivación de concretas normas de conducta individuales a partir de normas individuales del Derecho penal internacional. En este contexto, Burghardt señaló, entre otras cosas, la cuestión de integrar el elemento contextual de las normas del Derecho penal internacional en las normas de conducta. Además, consideró la posibilidad de retomar el núcleo pre-positivo del Derecho penal internacional a la hora de generar las normas de conducta. También consideró los problemas de la relación inversa entre el Derecho del estado de paz y el Derecho del estado de guerra, que se pusieron de manifiesto al considerar la teoría de las normas, y, por último, planteó la cuestión de hasta qué punto son necesarios, sobre la base de reflexiones procedentes del Derecho penal internacional, refinamientos conceptuales de una teoría de las normas, que se desarrolla en un contexto completamente distinto.

Siguiendo con los comentarios de Burghardt, Stefanie Bock también reflexionó sobre dónde debería situarse el elemento contextual de las normas del Derecho penal internacional y las intenciones especiales del Derecho penal internacional. A este respecto, abogó por una ubicación en la norma de sanción, ya que el elemento contextual o la intención especial del Derecho penal internacional desencadenan la potestad sancionadora de la comunidad internacional y, en caso necesario, es ejercida por una comunidad nacional como representante de la comunidad internacional.

En el debate final, el último aspecto respecto a la ubicación del elemento contextual en la norma de conducta o de sanción fue objeto de un intenso debate. Martins y Wagner argumentaron a favor de ubicarlo en la norma de conducta para preservar la especificidad de la infracción bajo el Derecho internacional y así asegurar la correlación de la dimensión del injusto de la norma de conducta con la norma de sanción. A continuación, Wörner cuestionó el origen de las normas del Derecho penal internacional. En este contexto, señaló que las Constituciones del siglo XIX no pretendían dirigirse al ciudadano. Más bien, los derechos subjetivos de los ciudadanos no se desarrollaron hasta más tarde. Por último, en referencia a los argumentos de Rusia sobre la guerra en Ucrania, se señaló el peligro general de instrumentalizar el Derecho penal internacional con fines legitimadores.

Por último, Wörner concluyó el encuentro como anfitriona con unas palabras de agradecimiento y un resumen, al igual que brindó una perspectiva sobre los futuros proyectos del Grupo de Trabajo.

La teoría de las normas en la era de la digitalización (18/19 de junio de 2021)

A las actas de la conferencia

Los días 18 y 19 de junio de 2021, Frauke Rostalski y Milan Kuhli organizaron el congreso online "Teoría de las normas en la era de la digitalización". La "transformación digital" describe un cambio de paradigma: el rápido paso a un mundo laboral y vital en gran medida digitalizado. El uso de las tecnologías digitales se extiende profundamente en la sociedad; los datos y los algoritmos se están convirtiendo en parte de su infraestructura. La digitalización como fenómeno social también plantea numerosas cuestiones en el ámbito jurídico: ¿Hasta qué punto están cambiando los aspectos de un enfoque teórico-normativo en la era digital o hasta qué punto sigue siendo viable un análisis del Derecho desde la teoría de las normas? ¿Pueden los robots o las máquinas digitales seguir normas jurídicas y violarlas? ¿Cómo puede reconstruirse la programación de las máquinas desde el punto de vista de la teoría de las normas? La transformación digital obliga una vez más a reflexionar sobre los fundamentos de nuestro sistema jurídico. ¿Qué contribución puede hacer la teoría de las normas para abordar y poner en perspectiva nuevos problemas y cuestiones jurídicas?

El congreso de dos día comenzó con la ponencia de Lorenz Kähler sobre "Norma, código, digitalización". Partiendo de la premisa de que el Derecho "debe entenderse esencialmente como un conjunto de normas", abordó la cuestión de si la digitalización significa "una publicación, duplicación o incluso una transformación del Derecho". Kähler planteó la tesis de que, en el contexto de la digitalización del Derecho, es importante saber si es posible no sólo digitalizar el texto de la norma, sino también captar su contenido semántico. En su artículo profundiza en esta cuestión.

En la conferencia de Stephan Meyers, "Aplicabilidad digital de las normas jurídicas - ¿también una cuestión relativa a la cultura jurídica?", se preguntó si los retos que plantea la aplicación autónoma del Derecho por parte de los sistemas de inteligencia artificial dependen también de la cultura jurídica. Se compararon la cultura jurídica continental y la cultura jurídica del common law. En su intervención, Meyer hizo en primer lugar una somera descripción de las esperadas ventajas de la aplicación autónoma del Derecho, que están suscitando el debate sobre la automatización. A continuación, presentó las aplicaciones existentes de la "tecnología jurídica" basadas en la IA y analizó los avances que se esperan en el futuro, que aúnan los enfoques del "razonamiento jurídico" basado en reglas y en datos. Asumiendo estos avances, que se podría aportar a las máquinas al menos cierto conocimiento sobre el mundo y la capacidad de comprender textos "reales", la cuestión final fue la idoneidad de las dos culturas jurídicas para la automatización.

Alexander Stöhr se ocupó en su artículo "Daños causados por máquinas que actúan de forma autónoma - atribución de responsabilidad mediante normas de responsabilidad, imputación y prueba" de la cuestión sobre qué soluciones jurídicas pueden considerarse en relación con la responsabilidad cuando los daños son causados por máquinas que actúan de forma autónoma. La responsabilidad se asigna a través de normas, que primero se clasifican en normas jurídicas, incluidas las normas de responsabilidad, las normas de imputación y las normas de prueba, así como las normas económicas. Posteriormente, Stöhr analizó hasta qué punto puede establecerse la responsabilidad contractual y extracontractual. En el contexto de la responsabilidad extracontractual, se debatió junto a la lex lata también sobre la introducción de la responsabilidad autónoma de las máquinas y sobre la responsabilidad objetiva.

El artículo de Alexander Stöhr fue seguido de un comentario de Inês Fernandes Godinho, en el que se examina la atribución de responsabilidad por los daños causados por máquinas que actúan de forma autónoma desde la perspectiva del Derecho penal. En primer lugar, Godinho describe la responsabilidad de las personas debida a máquinas que actúan de forma autónoma. A partir de ahí, se esbozaron las dificultades que surgen en relación con los delitos imprudentes en el contexto de la imputación, en particular con respecto a la previsibilidad, antes de que Godinho examinara si los sistemas y máquinas basados en IA (serían) responsables para el Derecho penal.

La primera jornada concluyó con la contribución de Alisa Hastedt "¿Barreras en lugar de normas? Reflexiones sobre la influencia de las Impossibility Structures en las normas de conducta". En ella se planteó la cuestión de si los mecanismos destinados a imposibilitar comportamientos ilícitos hacen superfluas las normas de conducta específicas en las que se basan. Tras la ponencia de Alisa Hastedt, esta cuestión se debatió con los participantes en un taller abierto. Sobre esta última cuestión no hay documentación en las actas del congreso.

El artículo de Svenja Behrendt "La toma de decisiones en la era digital. Reflexiones sobre los efectos de la tecnología inteligente en la elaboración de deberes de conducta y en la responsabilidad" abordó la cuestión de qué efectos tiene la existencia de la inteligencia artificial en los deberes de conducta y en la responsabilidad desde el punto de vista de la teoría del Derecho, o más exactamente, en las relaciones jurídicas entre las personas. Behrendt mostró en primer lugar en qué constelaciones puede llegar a ser relevante la IA. A partir de ahí, se discute si puede existir, y en qué medida, un deber de involucrar a la IA o incluso un deber de utilizar el resultado generado por la máquina y qué efectos generales conlleva la existencia de la IA.

"Los algoritmos en la aplicación del Derecho" fue el tema de la contribución de Roland Broemel. En ella abordó las distintas formas de utilización de las aplicaciones de la tecnología jurídica en la prestación de servicios jurídicos y sus condiciones legales.

El congreso concluyó con la ponencia de Philipp-Alexander Hirsch sobre "Inteligencia artificial, capacidad de respuesta normativa y descripción del Derecho penal desde la teoría de las normas". Hirsch se centró en la IA que responde normativamente, pero sin ser ya un actor plenamente responsable. Si la IA de esta naturaleza viola normas de conducta sujetas a sanciones penales, se generarían entonces espacios libres de castigo. Hirsch mostró por qué y cómo tal IA es normativamente abordable y qué consecuencias tiene esto para la descripción del Derecho penal desde la perspectiva de la teoría de las normas. Se basó en las conclusiones de la ética de las máquinas porque el debate sobre la agencia normativa está más avanzado allí que en la teoría de las normas jurídicas.

La colectivización como desafío para el Derecho penal (Bonn, 18 y 19 de octubre de 2019)

A las actas de la conferencia

Para la ciencia del Derecho penal Bonn es considerada, con sus profesores de derecho penal Hans Welzel y Armin Kaufmann como la cuna de la teoría moderna de las normas. Por lo tanto, no hay una ciudad mejor en la que el grupo de trabajo sobre teoría de las normas podría haberse reunido para celebrar un segundo Workshop. Los días 18 y 19 de octubre de 2019, Konstantina Papathanasiou y Kay H. Schumann invitaron a hablar sobre "La colectivización como reto para el Derecho penal" desde una perspectiva de la teoría de las normas. Además de los miembros del grupo de trabajo, enriquecieron el Workshop como invitados los destacados especialistas en teoría de las normas Urs Kindhäuser y Joachim Renzikowski; entre otros, Ingeborg Puppe se unió a la audiencia y alimentó el debate con agudas preguntas y comentarios.

La primera conferencia estuvo a cargo de Urs Kindhäuser en la que expuso sobre "Infracción de deber en la comisión conjunta de un delito. Problemas semánticos de la doctrina de la participación". Abordó la cuestión relativa al por qué los coautores pueden ser considerados mutuamente responsables de sus contribuciones al delito, pese a que cada coautor sólo podría evitar el delito mediante su propio comportamiento alternativo. Considerar las aportaciones de los coautores como la actuación de una persona colectiva no ayuda, porque esto sólo permite concluir lógicamente la responsabilidad del colectivo, pero no la de sus miembros. De ello se deduce que el injusto de la coautoría, al igual que el de la participación, es de carácter accesorio. Sin embargo, a diferencia de la participación convencional -de carácter unilateral-, la coautoría se caracteriza por la participación recíproca. En este sentido, el coautor infringe una norma diferente a la del autor individual, porque debe incluir el elemento de lo comunitario. Por último, Kindhäuser señaló que el análisis de teoría de las normas propio de la complicidad está todavía en sus inicios. Kay H. Schumann concluyó la primera jornada del taller con un análisis sobre los llamados bienes jurídicos colectivos desde la perspectiva de la teoría de las normas.

El segundo día del Workshop comenzó con la conferencia de Joachim Renzikowski sobre "Los colectivos como sujetos de responsabilidad". El ponente señaló que las "personas" como sujetos de imputación no son un objeto del empirismo, sino que pertenecen al mundo del derecho o de la filosofía práctica. Por lo tanto, hablar de la "persona física" junto a la "persona jurídica" es engañoso, por lo que Renzikowski pone en su lugar los términos "persona moralis simplex" y "persona moralis compositas". A diferencia de Kindhäuser, Renzikowski llega a la conclusión - entre otros, recurriendo a Kant y Pufendorf - de que los hechos de los colectivos pueden atribuirse no sólo a los colectivos, sino a cada uno de sus miembros. Aunque las partes del todo consistían en personas físicas individuales, cada acto realizado por un individuo en su función como parte del todo era un acto del todo y, por tanto, también un acto de cada individuo. Con este telón de fondo, Renzikowski discutió seguidamente ejemplos problemáticos de la dogmática jurídico-penal.

Anne Schneider se ocupó de los problemas normativos de la "participación transfronteriza". Los problemas surgen, en particular, cuando los valores de los sistemas jurídicos, según los cuales debe juzgarse la conducta de los implicados en el delito, difieren considerablemente entre sí. Esto nos lleva, en primer lugar, al ámbito de aplicación de las normas de conducta y de sanción penal. Mientras que esta última se regula en los §§ 3 y ss. StGB, el ámbito de aplicación de las normas de conducta debe determinarse de manera uniforme y en todos los ámbitos jurídicos. Para ello, sería adecuado recurrir a la disposición del art. 17 del Estatuto Roma de la Corte Penal Internacional, según la cual, en principio, se aplican las normas de conducta del lugar de actuación. Las consecuencias de su concepción fueron ejemplificadas por Schneider, utilizando numerosos casos como ejemplo. El análisis de la implicación transfronteriza desde la teoría de las normas abre una visión de los enfoques metodológicos que pueden utilizarse para frenar el desbordamiento de la punibilidad en el Derecho alemán.


A continuación, Markus Wagner examinó "La norma de comportamiento de la responsabilidad del titular del negocio". El hilo conductor es la exigencia planteada -reiteradamente- por Wolfgang Frisch de que la tarea central de la ciencia jurídica (penal) debe ser la de obtener las normas de conducta de manera precisa, en cuya negación puede basarse el reproche jurídico-penal según la medida de la respectiva norma de sanción. Especialmente en el contexto de la responsabilidad del titular del negocio, este requisito se observa raramente en la práctica jurídica, como Wagner presentó con un ejemplo actual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal. Esto conduce a una sobreestimación de la influencia del titular del negocio en una posible infracción de sus subordinados y, como consecuencia, a menudo a una extensión inaceptable de la responsabilidad penal. La conferencia demostró que la teoría de las normas obliga al aplicador del Derecho a revelar explícitamente las alternativas de comportamiento de los titulares del negocio. En este contexto, podría surgir que el titular del negocio esté sujeto a límites considerables en cuanto a la posibilidad de evitar la realización del ilícito.

Tras una pausa del almuerzo, Inês Fernandes Godinho brindó una conferencia sobre "La colectivización de la norma y las normas colectivas". Presentó la conexión entre la "colectivización" y las normas de la siguiente manera: Sólo (y únicamente) a partir de la colectivización en el sentido de una unión de personas en una comunidad surge la necesidad de normas. Sin embargo, las normas sólo se aceptarían si su autor pudiera demostrar la correspondiente legitimidad. Sólo entonces se le consideraría un dador de normas. Las "normas colectivas" son normas que afectan a todos los participantes, pero ¿quién es un participante en este sentido? Según Godinho, sólo pueden serlo los miembros de la comunidad que se han convertido en tales mediante la "colectivización".

En su conferencia, Luna Rösinger trató el "Fundamento jurídico de la utilización de una persona en favor de otra en el llamado estado de necesidad agresivo". Interpretó el estado de necesidad agresivo como un caso en el que los peligros se "colectivizan" o se "redistribuyen" en virtud de la ley ley. Según Rösinger, las consideraciones de la filosofía del derecho llevan a la conclusión de que la libertad del destinatario de la intervención en estado de necesidad agresiva sólo puede experimentar una restricción a partir de un deber de solidaridad. La consecuencia de esto es, por un lado, que el peligro debe amenazar un bien jurídico que debe ser de importancia esencial para la realización de la libertad, y, por otro lado, que los actos de necesidad sólo pueden causar perjuicios que, en el mejor de los casos, son parcialmente compensables.

Stefanie Bock cerró la conferencia con su ponencia "¿Culpable por asociación? La participación en grupos peligrosos en el sentido del § 184j StGB", en el que analizó el precepto penal recientemente introducido del § 184j StGB desde una perspectiva de la teoría de las normas. El precepto debería entenderse como una reacción del legislador a las agresiones sexuales ocurridas en la Nochevieja de 2015/2016. Con el telón de fondo de estos hechos, se puede entender a grandes rasgos cuáles son los hechos que el legislador quería que fueran punibles. Sin embargo, la terminología y la estructura normativa del § 184j StGB son muy difusas y apenas comprensibles, por lo que la delimitación entre las conductas permitidas y las prohibidas (así como las punibles) plantea considerables dificultades. Bock llegó a la conclusión de que la disposición penal no es un delito sexual, sino una norma de atribución sistémica, relacionada con el grupo. Sin embargo, dado que adolece de graves deficiencias, Bock aboga por su supresión sin sustitución.

Teoría de las normas y Derecho penal (Giessen, 23 y 24 de febrero de 2018)

A las actas de la conferencia

Entre los días 23 y 24 de febrero de 2018 tuvo lugar el workshop "Teoría de las normas y Derecho penal". El objetivo de este encuentro, iniciado y organizado por Anne Schneider y Markus Wagner, fue reflexionar conjuntamente sobre los antecedentes de la teoría de las normas y su importancia para el Derecho penal.

La primera contribución fue la de Fedja Alexander Hilliger, quien examinó los presupuestos de teoría jurídica relativos a la teoría de las normas de Binding: la distinción entre las leyes penales y las normas de conducta, así como la suposición de que estas últimas son independientes de las primeras, implicaba, por un lado, el rechazo del realismo jurídico, que concibe al derecho no como un ideal sino como un mero fenómeno fáctico, y, por otro lado, un concepto jurídico "ligero", según el cual son concebibles enunciados jurídicos sin sanciones.

Por su parte, Kyrakos N. Kotsoglu adoptó una visión crítica de las teorías de las normas según Binding, acusándolas de ser muy poco complejas para hacer justicia a los retos de los sistemas jurídicos modernos y al nivel de agudeza dogmática que han alcanzado, porque se adherían a la visión ingenua de que lo que es debido para el Derecho puede extraerse de las leyes escritas de una manera comprensible para los profanos y bajo la forma de una norma de comportamiento precisa. Además, concebían la relación entre el Estado y sus ciudadanos como una relación esencialmente de mando y obediencia, de soberano y súbdito.

En relación con el Derecho penal constitucional, Boris Burghardt también evaluó críticamente el rendimiento de la teoría de las normas en su contribución posterior: en su opinión, la diferenciación entre normas de comportamiento y normas de sanción, que también se practica parcialmente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán, oscureció la opinión de que la valoración ya implica que este mandato o prohibición (o los bienes jurídicos protegidos por ella) tiene un significado social destacado.

Con un impulso diferente, Laura Neumann también asumió en su contribución que la teoría dualista de las normas, como punto de partida de una construcción relativa a la teoría del Derecho, era indiferente al tipo de norma de comportamiento violada y al tipo de sanción amenazada. Por esta razón, la teoría de la norma catalizó la fusión del derecho criminal y el derecho penal administrativo en un derecho administrativo-sancionador uniforme en los Estados europeos y podría servir para el futuro como el fundamento jurídico-constructivista para un Derecho sancionador uniforme en Europa.

El objetivo de la conferencia posterior de Frauke Rostalskis, que marcó la transición hacia las consecuencias dogmáticas de la teoría de las normas, fue mostrar que el injusto y la culpabilidad no podrían separarse sobre la base de una concepción de teoría de las normas subyacente al concepto de delito. En efecto, la norma de comportamiento, cuya violación constituye un injusto, sólo podría dirigirse desde el principio a los destinatarios capaces de cumplirla, es decir, a quienes son imputables, porque todo lo demás equivalía a un "soliloquio" del legislador.

La conclusión del primer día del congreso fue la contribución de Milan Kuhli sobre la cuestión de la necesaria referencia al dolo en las remisiones legales, en la que argumentó que los elementos normativos del tipo y los elementos de la disposición en blanco no pueden distinguirse claramente entre sí en los términos de la teoría de las normas, razón por la cual la cuestión del contenido necesario del dolo no debería depender de tal distinción. Más bien, el dolo debe referirse, en principio, tanto a los presupuestos reales de la(s) norma(s), a la(s) que se remiten los respectivos tipos, como a las consecuencias jurídicas que se derivan de ellos.

Debido a que la conferencia originalmente planeada por Jan Dehne-Niemann y Julia Marinitsch sobre el significado de la teoría de las normas para la solución del "caso Rose-Rosahl" lamentablemente tuvo que ser cancelada con poca antelación - pero está disponible en el libro del congreso- el segundo día del evento comenzó con la conferencia de Sören Lichtenthäler sobre las consecuencias de la teoría de las normas para la declaración alternativa de culpabilidad. Aunque, según su observación, en el reciente debate sobre la constitucionalidad de las condenas ambiguas se expusieron argumentos explícitamente etiquetados como "relativos a la teoría de las normas", en última instancia concluyó que la teoría de las normas por sí sola no proporciona respuestas a tales cuestiones.

A continuación, tuvo lugar la conferencia de Stephan Ast, en la que utilizó un análisis propio de la teoría de las normas en la estafa para mostrar cómo se puede proceder a la reformulación de un tipo penal en normas de conducta, qué se requiere tener en cuenta desde el punto de vista de la teoría de la acción y de las normas, y qué consecuencias puede tener esto para la interpretación.

A continuación, Thomas Grosse-Wilde ofreció una visión general sobre la "multiplicidad de teorías de las normas en el discurso jurídico en lengua inglesa", en la que se refirió a la distinción entre normas de comportamiento y de sanción en Bentham, la crítica a la teoría unitarista de las normas de Kelsen formulada por Hart, así como la discusión sobre la diferenciación de conduct y decision rules introducida por Dan-Cohen.

En su conferencia posterior, Konstantina Papathanasiou, con el trasfondo de la teoría de las normas de Binding, abordó la opinión habitual para el llamado derecho penal internacional, según la cual las normas de conducta se aplican universalmente y sólo las normas de sanción están limitadas por la ley de aplicación de la pena: Entre otras cosas, esto es incompatible con el principio de no injerencia, generalmente reconocido como derecho internacional consuetudinario desde hace mucho tiempo, por lo que las normas de conducta y las normas de sanción deben tener el mismo ámbito de aplicación y el derecho de aplicación de la pena no es neutral, como suele suponerse.

La primera reunión del grupo de trabajo concluyó con la presentación de Liane Wörner, en la que trazó la "carrera" del topos de la eficacia funcional de la justicia penal (europeizada) en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia y atribuyó su importancia en términos de la teoría de las normas a la discrepancia entre la determinación del contenido de la norma y el tratamiento de las sanciones. Sin embargo, el objetivo de un sistema de justicia penal lo más funcional posible está limitado por los derechos civiles del acusado, que están garantizados de forma complementaria tanto por la Unión como por los Estados miembros.