19.07.2023

Dr. Pepe Schladitz

Teoría de las normas y delito doloso

La teoría dualista de las normas posterior a Karl Binding, según la cual es necesario diferenciar entre normas de comportamiento y de sanción, es debatida en la discusión doctrinal especialmente en el contexto de los delitos imprudentes. Por el contrario, Pepe Schladitz se ocupó en su conferencia de las consecuencias sistemáticas y dogmáticas respecto al concepto de dolo y su sistemática. En primer lugar, Schladitz presentó su propia concepción de la teoría de las normas, la que se desarrolló a partir de un análisis crítico de los cimientos de la doctrina dominante de la teoría de la imputación objetiva. Bajo esta teoría, las normas de comportamiento fueron entendidas en realidad como prohibiciones de causación de peligros: en contra de la opinión dominante, la perspectiva decisiva respecto a las exigencias de comportamiento que deben producirse no sería la de una persona estándar objetiva, sino – en correspondencia con la teoría del injusto personal – el ciudadano concreto. A partir de ello, deriva Schladitz un concepto de imprudencia individual y de un único nivel. Por el contrario, los delitos dolosos se sustentan en normas primarias de comportamiento diferentes a las de los delitos imprudentes, por lo que denominada teoría del aliud resultaría correcta. Esta tesis fue subrayada por Schladitz con la punibilidad de la tentativa inidónea, como también con los casos de error de prohibición invencible, cuya solución presenta grandes problemas sistemáticos a la opinión dominante. Finalmente, ilustró Schladitz consecuencias sistemáticas de su concepción del dolo: debido a que en base a Frisch el objeto del dolo sería el comportamiento en su dimensión relevante para la prohibición, también debería mantenerse en las leyes penales en blanco. Por último, Schladitz abogó en favor de la identidad del dolo de lesión y el dolo de peligro. Al redactar el § 315d Ap. 2, 5 StGB habría estado mal asesorado el legislador.

Para profundizar: Schladitz, Normtheoretische Grundlagen der Lehre von der objektiven Zurechnung – Sicheres Fundament oder Achillesferse?, 2021; ders., ZStW 134 (2022), p. 97

14.02.2023

Dr. Svenja Behrendt

Reflexiones sobre la tentativa de lo imposible: la superación de lo imposible en la teoría del Derecho penal y el potencial de una comprensión jurídica desde la teoría del discurso constructivista

La conferencia se ocupó de la superación conceptual del fenómeno de lo imposible en la teoría del Derecho penal. Der Vortrag befasste sich mit der konzeptionellen Bewältigung des Phänomens der Unmöglichkeit in der Strafrechtstheorie. La cuestión central fue bajo qué circunstancias puede legitimarse el reproche de un injusto jurídico-penal, pese a que el proyecto de acción fácticamente no producirá el resultado intencionado o pese a que por razones jurídicas de ninguna manera puede ser visto como un proyecto de acción jurídico-penalmente relevante. Svenja Behrendt se ocupó de diferentes enfoques relativos a la fundamentación del injusto y distinguió entre enfoques objetivos estrictos (objetividad con motivo de una representación del mundo determinista), objetivos moderados (“objetivización†de la norma de comportamiento, un ficticio tercero objetivo como parámetro). Se demostró por qué ningún enfoque es convincente y por qué el enfoque mixto subjetivo-objetivo predominante carece de una base teórica sólida.
La tesis central de Behrendts consiste en que el problema radica en la comprensión jurídica y en la concepción de la norma de comportamiento. Abogó por que la discusión especializada se alejara de un concepto uniforme de las normas. Si se toma como base una concepción constructivista y relativa a la teoría del discurso en el Derecho, queda claro que la infracción de una norma de conducta jurídico-penal está presente en todos los casos tratados en el Derecho penal y se plantea la cuestión de si es necesario reaccionar comunicativamente ante el ejercicio de una voluntad dirigida a la infracción de una norma de conducta jurídico-penal y, en caso afirmativo, si debe hacerse de manera formal. Cuando el intérprete observador/juzgador (por ejemplo, el fiscal o juez) no comparte la perspectiva del sujeto actuante en relación a la abstracta norma de comportamiento, no suele haber motivos para una reacción comunicativa. La situación puede ser distinta si el intérprete asume -al igual que el actor- que está prohibido bajo amenaza de pena producir un determinado resultado (por ejemplo, matar a una persona) y sólo está presente la perspectiva de que la norma abstracta no prohíbe el concreto proyecto de acción (especialmente en los casos de tentativa supersticiosa).

Para profundizar, cfr. Behrendt, ZfIStw 2023, 20

26.08.2022

Prof. Dr. Juan Pablo Montiel

Estructuras de responsabilidad y contextos anómalos

La principal premisa defendida por Juan Pablo Montiel es que la dogmática jurídico-penal presenta problemas serios de fundamentación de la responsabilidad penal en supuestos distintos a los delitos consumados dolosos. En su opinión, la doctrina ha intentado resolver todos los casos a partir de una adaptación de las reglas de estos delitos a todos los contextos. Para clarificar los problemas, Montiel parte por diferenciar los conceptos de “delito†y “estructura de responsabilidadâ€, y a partir de esta diferenciación asume que existe un único concepto de delito, capaz de ser empleado en diferentes estructuras. Ese concepto de delito consiste en la conjunción de dos propiedades irrenunciables: por un lado la antinormatividad, que conecta al hecho con la noción de merecimiento o de injusto y, por el otro, la imputación (a la acción y a la culpabilidad).
La distinción entre “delito†y “estructura de responsabilidad†le permite finalmente a Montiel distinguir dos grupos de estructuras: la estructura principal y las estructuras subsidiarias. La estructura principal se corresponde con los delitos consumados dolosos y su carácter de “principal†responde a motivos históricos, que se ven también reflejados en la técnica legislativa seguida de manera dominante a nivel global: los Códigos penales son códigos de delitos dolosos, con reglas especiales para atribuir responsabilidad cuando no se cumplen las condiciones elementales. Así aparecen las reglas de la tentativa y de la imprudencia, como excepciones a la regla de los delitos consumados dolosos. Sin embargo, justamente esta circunstancia muestra que la estructura principal necesita ser completada por estructuras subsidiarias ante la ausencia de un presupuesto del delito. En su presentación Montiel defiende la existencia de dos estructuras subsidiarias: el delito de tentativa y los delitos de resultado defectuoso.
El expositor argumentó que solamente puede imponerse una pena en los casos de tentativa cuando se interpreta que aquí existe un delito autónomo, en lugar de una forma derivativa de responsabilidad. De lo contrario, se castigaría un supuesto en el que, pese a verse satisfechas las exigencias de imputación, falta la antinormatividad. En este sentido, interpreta Montiel que para lograr superar esta dificultad debe entenderse que la regulación de la Parte general que reconoce la tentativa ofrece la descripción de las propiedades que debe exhibir un comportamiento para ser tenido como antinormativo.
La segunda estructura de responsabilidad es denominada “delitos de resultado defectuosoâ€. Dentro de ella están comprendidos los casos de actio libera in causa, actio illicita in causa, imprudencia, etc. A saber, se incluyen en este topos todos los supuestos en los que el autor realiza un hecho típico bajo un defecto de responsabilidad provocado por sí mismo. Para que en estos supuestos puedan darse de manera simultánea todos los presupuesto del delito es necesario atender a la acción con la que se provoca el defecto de responsabilidad, pero tomando en consideración su capacidad para dar lugar de manera indirecta a la realización del tipo penal correspondiente.
Finalmente, Montiel se enfocó en la posibilidad de combinar entre sí a las estructuras subsidiarias y en las consecuencias que pueden derivarse de esta combinación. Entre ellas se destacan dos consecuencias especialmente relevantes para la comprensión tradicional de la teoría del delito: en este sistema cabe la posibilidad conceptual de una tentativa en los llamados “delitos imprudentes†y además debe excluirse del Derecho penal toda forma de “imprudencia inconscienteâ€.

08.04.2022

Prof. Dr. Wolfgang Spohn

El razonamiento con normas condicionales

La primera parte trata de las distinciones fundamentales en el debate de las normas: Normas como proposiciones de deber, normas categóricas y condicionales (= hipotéticas), normas e instancia normativas, validez implícita y explícita de las normas, normas como hechos empíricos desde la perspectiva externa de la tercera persona, normas como hechos genuinos, no reducibles descriptivamente a la perspectiva de primera persona. En lo que sigue se trata únicamente esta última perspectiva.
En la segunda parte formula una crítica a la lógica jurídica, la cual intenta formalizar las conclusiones jurídicas, especialmente el silogismo jurídico, con los medios de la lógica clásica. Se utilizaron ejemplos para mostrar que estas conclusiones son en principio no monótonas o "derrotables" y se basan en un condicional no monótono, que no puede tratarse con la lógica clásica.
En la tercera parte fueron explicados brevemente los postulados básicos de la lógica de las normas categóricas. Éstas conforman un subámbito de las lógica filosóficas, a saber, la lógica deóntica, respecto a la cual ha surgido un sistema estándar. Es estructuralmente idéntica a la lógica doxástica (la lógica de la creencia racional). Por supuesto, todas estas lógicas nunca están libres de objeciones.
La cuarta parte 4 trata de la extensión a una lógica de normas condicionales. Para ello, hay que profundizar en la lógica condicional desarrollada desde 1968, que estudia precisamente el condicional no monotónico necesario para formalizar las conclusiones jurídicas. Se trata de un terreno que se ha ramificado. Un enfoque importante, también defendido por Spohn, se basa en el llamado test de Ramsey y en una interpretación doxástica del condicional.
En la parte 5 se explica que este enfoque también es adecuado para entender las normas condicionales y su comprensión lógica. También se explicaron las dramáticas consecuencias que trae para la autocomprensión de la teoría jurídica el tomarse en serio este enfoque. Pero es necesario tomarlo en serio. La anterior autocomprensión basada en lógica clásica ha resultado finalmente inadecuada.
La parte 6 estuvo referida a la llamada paradoja de Chisholm. En la lógica deóntica no está claro cómo tratarla adecuadamente. Spohn la introdujo para explicar una ambigüedad fundamental que impregna todo el discurso normativo (y que, según Spohn, subyace a la paradoja): a saber, la ambigüedad entre las normas puras y las normas guiadas por hechos (por analogía con la distinción entre valores intrínsecos y extrínsecos, o "bien en sí mismo" y "bien como medio"). Las observaciones de Spohn sobre la lógica de las normas condicionales eran igualmente ambiguas, pero en sentido estricto sólo podían referirse a las normas puras.
En la parte 7 se brindó una perspectiva de lo que todavía tendría que lograrse para llegar también a una lógica de las normas orientadas a los hechos (que es casi siempre lo que está en juego en el contexto jurídico y en todo caso en el silogismo jurídico). Para ello, sería esencial abordar la llamada teoría del rango, desarrollada y propagada por Spohn durante 40 años. La conferencia concluyó con algunos "Take-home Messages":

1. La lógica clásica no sirve para la lógica jurídica.
2. Es necesario estudiar el condicional no monotónico.
3. Hay que distinguir estrictamente entre normas puras y normas basadas en hechos.

Para profundizar, cfr. Spohn, RPhZ 2022, S. 5–38

20.01.2022

Prof. Dr. Juan Pablo Mañalich

La clausura de los sistemas de normas jurídico-penales en tanto sistemas de reglas constitutivas

La conferencia aborda la naturaleza del principio de legalidad penal como “norma de clausura†(residual closure rule), cuestionando su caracterización habitual como norma según la cual todo acto que no está “prohibido penalmente†se “considera permitido penalmenteâ€. Pues esto implicaría clasificar las normas penales de sanción -en la terminología de Wesley Hohfeld- como normas regulativas, cuando más bien deben entenderse como normas constitutivas, que desencadenan obligaciones de castigar dirigidas al poder punitivo. (De esto se desprende la razón por la Binding ya en la segunda edición de su “Normen†se alejó de su comprensión de las leyes penales como normas capaces de dar lugar a deberes).

A favor de la categorización de las normas penales sancionadoras como normas constitutivas habla también la teoría de las normas de Hart, según la cual las sanciones legales son subformas de las denominadas normas secundarias de imputación (secondary rules of adjudication), que deben entenderse generalmente como normas constitutivas que concretan las condiciones, la forma y las consecuencias de la aplicación institucional y la ejecución de las normas que conforman el sistema jurídico correspondiente. Entre ellas, las normas (penales) de sanción son aquellas reglas que concretan o, al menos, limitan qué pena se impone por la violación de aquellos deberes que están flanqueados por la amenaza de sanción. La aplicabilidad de una norma penal de sanción resulta del hecho de que alguien, cuya conducta (imputable) ha cumplido los presupuestos de esta norma, ocupa una determinada posición institucional que se corresponde con la obligatoriedad (liability) de (Hohfeld), cuya posición correspondiente debe ser un poder (power) en los términos de (Hohfeld). En consecuencia, una norma de sanción penal es una regla constitutiva que establece así una “equivalencia de pena†(Binding), al vincular el cumplimiento de los presupuestos con la imposición de la sanción penal.

Esto nos lleva al problema original de hasta qué punto el principio de legalidad penal constituye una norma de clausura. Las reglas que forman un sistema que podría ser clausurado por la regla de clausura, por un lado, y la propia regla de clausura, por otro, deben ser categóricamente homogéneas: una regla capaz de clausurar un sistema de reglas concreto debe pertenecer al mismo tipo de reglas que las del sistema. Además, siempre que se distinga entre posiciones "fuertes" y "débiles" en el sentido de Hohfeld -es decir, posiciones que resultan de tales reglas pertenecientes al sistema normativo en cuestión, por un lado, y las que resultan del hecho de que el sistema no conoce ninguna regla de contenido contrario, por otro-, surge la siguiente conclusión: El principio de legalidad penal debe entenderse como una norma constitutiva de clausura, según la cual quien no es punible en virtud de una norma de sanción legal no puede ser castigado.

28.07.2021

Dr. Zhiwei Tang

Discusión sobre la teoría de la norma en el Derecho (penal) chino

La conferencia arrojará luz sobre el estado de recepción y el enfoque actual del debate sobre la teoría de la norma en el Derecho (penal) chino. Se abordarán tres cuestiones principales: (1) cómo se entienden las normas y la teoría de las normas en China; (2) el estado actual y los antecedentes del debate relativo a la teoría de las normas en China; (3) qué y en qué aspectos puede contribuir la teoría de las normas al desarrollo del Derecho (penal) chino.

I. El debate sobre el concepto de normas y la teoría general de las normas en China

La concepción predominante de las normas en China se basa en la teoría de las sanciones, que se remonta al pensamiento estatal y jurídico soviético-ruso. Sobre esta base, la doctrina de la doble naturaleza de las leyes penales se defiende predominantemente en el ámbito del Derecho penal. Según esto, las leyes penales son, por un lado, las normas de decisión dirigidas al juez, y por otro, las normas de comportamiento dirigidas a la generalidad. A diferencia de la distinción entre normas de comportamiento y normas de sanción en el sentido de la tradición alemana desde Binding, según la doctrina de la doble naturaleza de las leyes penales, las normas de comportamiento y de decisión son dos caras de la misma moneda que no son independientes entre sí. Esta forma de entender las normas del Derecho penal ha ejercido una influencia que apenas puede ser sobreestimada en la teoría convencional de los cuatro elementos del delito, que pasa por alto las diferentes estructuras de las normas de comportamiento y de las normas de sanción y el hecho de que ambas están conectadas pero que deben ser consideradas por separado.

II. La recepción más reciente de la teoría de las normas desde los sistemas jurídicos extranjeros

Esta concepción convencional de las normas podría haber sido contrarrestada por la reciente recepción de conceptos jurídicos procedentes de Japón y Alemania. Sin embargo, esto no ha sucedido hasta ahora, porque la teoría de las normas ha sido hasta ahora sólo una figura marginal en el intercambio de la academia jurídica, y esta transferencia limitada y selectiva de conocimientos ha dado lugar a innumerables malentendidos.

III. Perspectivas de futuro: el desarrollo de la(s) teoría(s) de las normas en China

Sin reservas, la teoría de las normas puede resultar fructífera para la discusión dogmática del Derecho penal en China. Además de la disputa sobre la teoría del delito, la teoría de la norma puede ser de ayuda ejemplar para resolver otra serie de disputas dogmáticas, como el papel de los elementos cuantitativos en la mayoría de los tipos penales chinos. Para ello, es útil que primero se elabore una línea clara de desarrollo y las diferentes posiciones de la teoría de la norma -o, más precisamente, de las teorías de la norma-. En este sentido, la labor del grupo de trabajo puede crear una base importante para el desarrollo posterior de la dogmática del Derecho penal chino.

01.12.2020

PD Dr. David Kuch


Sistema jurídico - taxonomía de las normas - motivos para la acción

El artículo explora aspectos relativos a la teoría de las normas en el pensamiento jurídico de Joseph Raz (*1939). La atención se centra en sus primeras obras, publicadas entre 1970 y 1985, que integran una teoría institucionalista del Derecho (I.) en un contexto de la filosofía práctica global (II.). Ambas etapas de su movimiento de pensamiento contienen puntos de contacto con cuestiones de teoría de la norma en sentido estricto.

I. El marco teórico-jurídico: el positivismo institucionalista

Los primeros trabajos de Raz están fuertemente influenciados por el clásico libro de H.L.A. Hart “The Concept of Law†(1961) y rastrean la "doble institucionalización" (Paul Bohannan) del derecho. Su equivalente normativo es la distinción entre normas primarias y secundarias. Otras categorías de normas, en particular la distinción entre normas de obligación y normas de habilitación, o normas legales y reglas prácticas, se oponen a esta clasificación.

II. Antecedentes filosóficos (jurídicos): teoría de las razones para la acción

“Practical Reason and Norms†(1975) es la principal obra del filósofo de Oxford sobre teoría jurídica. Su objetivo es formular una teoría de la normatividad adecuada al Derecho, con el concepto de razón de la acción como centro de gravedad. La innovación más importante en la teoría de las normas es la interpretación de éstas como "razones excluyentes". Además, Raz esboza una teoría de las proposiciones normativas (enunciados independientes) que sigue a Hans Kelsen. Ambos temas han recibido hasta ahora poca atención en Alemania (pero véase Kuch, Die Autorität des Rechts, 2016).

III. Entre el realismo y el escepticismo

El enfoque general parece caracterizarse por una peculiar coexistencia del realismo y el escepticismo. Aquí surge quizás una afinidad intelectual entre Joseph Raz y Ludwig Wittgenstein, que (junto con Max Weber) es probablemente una de las figuras de fondo más importantes de la teoría del Derecho analítica.