14.02.2023

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Dr. Svenja Behrendt

Überlegungen zum Versuch des Unmöglichen: Die konzeptionelle Bewältigung von Unmöglichkeit in der Strafrechtstheorie und das Potential eines konstruktivistisch-diskurstheoretischen Rechtsverständnisses

Der Vortrag befasste sich mit der konzeptionellen Bewältigung des Phänomens der Unmöglichkeit in der Strafrechtstheorie. Es ging zentral um die Frage, unter welchen Umständen ein Vorwurf strafrechtlichen Unrechts legitimiert werden kann, obwohl das Handlungsprojekt faktisch den beabsichtigen Erfolg nicht herbeiführen wird oder es aus rechtlichen Gründen gar nicht als strafrechtlich relevantes Handlungsprojekt angesehen wird. Svenja Behrendt befasste sich idealtypisierend mit unterschiedlichen Ansätzen der Unrechtsbegründung, unterschied streng objektive (Objektivität aufgrund eines deterministischen Weltbildes), schwach objektive („Verobjektivierung“ der Verhaltensnorm, fiktiver objektiver Dritter als Maßfigur) und subjektive Ansätze. Es wurde dargestellt, weshalb kein Ansatz überzeugen kann und weshalb es dem herrschenden gemischt subjektiv-objektiven Ansatz an einem belastbaren theoretischen Fundament fehlt.
Behrendts Kernthese lautet, dass das Problem in dem Rechtsverständnis und der Konzipierung der Verhaltensnorm liegt. Sie plädierte dafür, sich in der Fachdiskussion von der Annahme eines einheitlichen Normkonzepts zu lösen. Lege man ein konstruktivistisch-diskurstheoretisches Rechtsverständnis zugrunde, werde deutlich, dass der Bruch einer strafrechtlichen Verhaltensnorm in allen strafrechtlich diskutierten Fällen vorliege und die Frage in den Vordergrund rücke, ob auf die Betätigung eines auf den Bruch einer strafrechtlichen Verhaltensnorm gerichteten Willens überhaupt kommunikativ reagiert werden müsse und, wenn ja, ob dies auf förmliche Art und Weise geschehen müsse. Wenn der beobachtende/beurteilende Interpret (z.B. Staatsanwalt oder Richter) nicht einmal in Bezug auf die abstrakte Verhaltensnorm die Ansicht des handelnden Akteurs teilt, dann bestehe grds. kein Anlass zur kommunikativen Reaktion. Anders sei das ggfs., wenn er – ebenso wie der handelnde Akteur – annimmt, dass es strafbewehrt untersagt ist, einen bestimmten Erfolg herbeizuführen (z.B. einen Menschen zu töten) und nur der Ansicht ist, dass die abstrakte Norm das konkrete Handlungsprojekt nicht untersagt (insbes. Fälle des abergläubischen Versuchs).

Zur Vertiefung vgl. Behrendt, ZfIStw 2023, 20

Dr. Svenja Behrendt

Attempting the Impossible: Impossibility in Criminal Law Theory and the Constructivist Discourse-Theoretical Concept of Law

The lecture dealt with the conceptual management of the phenomenon of impossibility in criminal law theory. It focused on the following question: Is criminal liability legitimate if the action project will not succeed or is not even considered criminally relevant for legal reasons? Svenja Behrendt dealt with different approaches to the justification of criminal wrongdoing, distinguishing between strictly objective (objectivity based on a deterministic view of the world), weakly objective ("objectification" of the behavioural norm, fictitious objective third party as a measuring figure) and subjective approach models. She elaborated on why no approach model is convincing and argued that the prevailing mixed subjective-objective approach leads to mostly acceptable results but lacks a resilient theoretical foundation.
Behrendt‘s core thesis is that the central problem lies in the legal understanding and conceptualisation of the behavioural norm. She argued against monist/objectivist concepts of legal ought’s (in the professional discussion). If a constructivist, discourse-theoretical understanding of the law is taken as a basis, it becomes clear that the breach of a criminal law norm of conduct is present in all of the cases which are under discussion in reference to impossibility. The focus shifts to whether it is necessary to react at all to the exercise of a volition directed towards the breach of a conduct norm and, if so, whether this must be done in a formal manner. If the observing/judging interpreter (e.g. a public prosecutor or a judge) does not even share the understanding of the acting agent that the criminal law entails the abstract conduct norm, then there is generally no need for a communicative reaction. The situation would be different if he or she - just like the acting actor – is in agreement with regard to the abstract level of conduct norms (e.g. that it is prohibited under threat of punishment to kill a person) and is only of the opinion that the abstract norm does not prohibit the concrete action project (cases of superstitious attempt).

The corresponding paper published as Behrendt, ZfIStw 2023, 20

26.08.2022

Prof. Dr. Juan Pablo Montiel

Estructuras de responsabilidad y contextos anómalos

La principal premisa defendida por Juan Pablo Montiel es que la dogmática jurídico-penal presenta problemas serios de fundamentación de la responsabilidad penal en supuestos distintos a los delitos consumados dolosos. En su opinión, la doctrina ha intentado resolver todos los casos a partir de una adaptación de las reglas de estos delitos a todos los contextos. Para clarificar los problemas, Montiel parte por diferenciar los conceptos de “delito” y “estructura de responsabilidad”, y a partir de esta diferenciación asume que existe un único concepto de delito, capaz de ser empleado en diferentes estructuras. Ese concepto de delito consiste en la conjunción de dos propiedades irrenunciables: por un lado la antinormatividad, que conecta al hecho con la noción de merecimiento o de injusto y, por el otro, la imputación (a la acción y a la culpabilidad).
La distinción entre “delito” y “estructura de responsabilidad” le permite finalmente a Montiel distinguir dos grupos de estructuras: la estructura principal y las estructuras subsidiarias. La estructura principal se corresponde con los delitos consumados dolosos y su carácter de “principal” responde a motivos históricos, que se ven también reflejados en la técnica legislativa seguida de manera dominante a nivel global: los Códigos penales son códigos de delitos dolosos, con reglas especiales para atribuir responsabilidad cuando no se cumplen las condiciones elementales. Así aparecen las reglas de la tentativa y de la imprudencia, como excepciones a la regla de los delitos consumados dolosos. Sin embargo, justamente esta circunstancia muestra que la estructura principal necesita ser completada por estructuras subsidiarias ante la ausencia de un presupuesto del delito. En su presentación Montiel defiende la existencia de dos estructuras subsidiarias: el delito de tentativa y los delitos de resultado defectuoso.
El expositor argumentó que solamente puede imponerse una pena en los casos de tentativa cuando se interpreta que aquí existe un delito autónomo, en lugar de una forma derivativa de responsabilidad. De lo contrario, se castigaría un supuesto en el que, pese a verse satisfechas las exigencias de imputación, falta la antinormatividad. En este sentido, interpreta Montiel que para lograr superar esta dificultad debe entenderse que la regulación de la Parte general que reconoce la tentativa ofrece la descripción de las propiedades que debe exhibir un comportamiento para ser tenido como antinormativo.
La segunda estructura de responsabilidad es denominada “delitos de resultado defectuoso”. Dentro de ella están comprendidos los casos de actio libera in causa, actio illicita in causa, imprudencia, etc. A saber, se incluyen en este topos todos los supuestos en los que el autor realiza un hecho típico bajo un defecto de responsabilidad provocado por sí mismo. Para que en estos supuestos puedan darse de manera simultánea todos los presupuesto del delito es necesario atender a la acción con la que se provoca el defecto de responsabilidad, pero tomando en consideración su capacidad para dar lugar de manera indirecta a la realización del tipo penal correspondiente.
Finalmente, Montiel se enfocó en la posibilidad de combinar entre sí a las estructuras subsidiarias y en las consecuencias que pueden derivarse de esta combinación. Entre ellas se destacan dos consecuencias especialmente relevantes para la comprensión tradicional de la teoría del delito: en este sistema cabe la posibilidad conceptual de una tentativa en los llamados “delitos imprudentes” y además debe excluirse del Derecho penal toda forma de “imprudencia inconsciente”.

08.04.2022

Prof. Dr. Wolfgang Spohn

El razonamiento con normas condicionales

La primera parte trata de las distinciones fundamentales en el debate de las normas: Normas como proposiciones de deber, normas categóricas y condicionales (= hipotéticas), normas e instancia normativas, validez implícita y explícita de las normas, normas como hechos empíricos desde la perspectiva externa de la tercera persona, normas como hechos genuinos, no reducibles descriptivamente a la perspectiva de primera persona. En lo que sigue se trata únicamente esta última perspectiva.
En la segunda parte formula una crítica a la lógica jurídica, la cual intenta formalizar las conclusiones jurídicas, especialmente el silogismo jurídico, con los medios de la lógica clásica. Se utilizaron ejemplos para mostrar que estas conclusiones son en principio no monótonas o "derrotables" y se basan en un condicional no monótono, que no puede tratarse con la lógica clásica.
En la tercera parte fueron explicados brevemente los postulados básicos de la lógica de las normas categóricas. Éstas conforman un subámbito de las lógica filosóficas, a saber, la lógica deóntica, respecto a la cual ha surgido un sistema estándar. Es estructuralmente idéntica a la lógica doxástica (la lógica de la creencia racional). Por supuesto, todas estas lógicas nunca están libres de objeciones.
La cuarta parte 4 trata de la extensión a una lógica de normas condicionales. Para ello, hay que profundizar en la lógica condicional desarrollada desde 1968, que estudia precisamente el condicional no monotónico necesario para formalizar las conclusiones jurídicas. Se trata de un terreno que se ha ramificado. Un enfoque importante, también defendido por Spohn, se basa en el llamado test de Ramsey y en una interpretación doxástica del condicional.
En la parte 5 se explica que este enfoque también es adecuado para entender las normas condicionales y su comprensión lógica. También se explicaron las dramáticas consecuencias que trae para la autocomprensión de la teoría jurídica el tomarse en serio este enfoque. Pero es necesario tomarlo en serio. La anterior autocomprensión basada en lógica clásica ha resultado finalmente inadecuada.
La parte 6 estuvo referida a la llamada paradoja de Chisholm. En la lógica deóntica no está claro cómo tratarla adecuadamente. Spohn la introdujo para explicar una ambigüedad fundamental que impregna todo el discurso normativo (y que, según Spohn, subyace a la paradoja): a saber, la ambigüedad entre las normas puras y las normas guiadas por hechos (por analogía con la distinción entre valores intrínsecos y extrínsecos, o "bien en sí mismo" y "bien como medio"). Las observaciones de Spohn sobre la lógica de las normas condicionales eran igualmente ambiguas, pero en sentido estricto sólo podían referirse a las normas puras.
En la parte 7 se brindó una perspectiva de lo que todavía tendría que lograrse para llegar también a una lógica de las normas orientadas a los hechos (que es casi siempre lo que está en juego en el contexto jurídico y en todo caso en el silogismo jurídico). Para ello, sería esencial abordar la llamada teoría del rango, desarrollada y propagada por Spohn durante 40 años. La conferencia concluyó con algunos "Take-home Messages":

1. La lógica clásica no sirve para la lógica jurídica.
2. Es necesario estudiar el condicional no monotónico.
3. Hay que distinguir estrictamente entre normas puras y normas basadas en hechos.

Para profundizar, cfr. Spohn, RPhZ 2022, S. 5–38

20.01.2022

Prof. Dr. Juan Pablo Mañalich

La clausura de los sistemas de normas jurídico-penales en tanto sistemas de reglas constitutivas

La conferencia aborda la naturaleza del principio de legalidad penal como “norma de clausura” (residual closure rule), cuestionando su caracterización habitual como norma según la cual todo acto que no está “prohibido penalmente” se “considera permitido penalmente”. Pues esto implicaría clasificar las normas penales de sanción -en la terminología de Wesley Hohfeld- como normas regulativas, cuando más bien deben entenderse como normas constitutivas, que desencadenan obligaciones de castigar dirigidas al poder punitivo. (De esto se desprende la razón por la Binding ya en la segunda edición de su “Normen” se alejó de su comprensión de las leyes penales como normas capaces de dar lugar a deberes).

A favor de la categorización de las normas penales sancionadoras como normas constitutivas habla también la teoría de las normas de Hart, según la cual las sanciones legales son subformas de las denominadas normas secundarias de imputación (secondary rules of adjudication), que deben entenderse generalmente como normas constitutivas que concretan las condiciones, la forma y las consecuencias de la aplicación institucional y la ejecución de las normas que conforman el sistema jurídico correspondiente. Entre ellas, las normas (penales) de sanción son aquellas reglas que concretan o, al menos, limitan qué pena se impone por la violación de aquellos deberes que están flanqueados por la amenaza de sanción. La aplicabilidad de una norma penal de sanción resulta del hecho de que alguien, cuya conducta (imputable) ha cumplido los presupuestos de esta norma, ocupa una determinada posición institucional que se corresponde con la obligatoriedad (liability) de (Hohfeld), cuya posición correspondiente debe ser un poder (power) en los términos de (Hohfeld). En consecuencia, una norma de sanción penal es una regla constitutiva que establece así una “equivalencia de pena” (Binding), al vincular el cumplimiento de los presupuestos con la imposición de la sanción penal.

Esto nos lleva al problema original de hasta qué punto el principio de legalidad penal constituye una norma de clausura. Las reglas que forman un sistema que podría ser clausurado por la regla de clausura, por un lado, y la propia regla de clausura, por otro, deben ser categóricamente homogéneas: una regla capaz de clausurar un sistema de reglas concreto debe pertenecer al mismo tipo de reglas que las del sistema. Además, siempre que se distinga entre posiciones "fuertes" y "débiles" en el sentido de Hohfeld -es decir, posiciones que resultan de tales reglas pertenecientes al sistema normativo en cuestión, por un lado, y las que resultan del hecho de que el sistema no conoce ninguna regla de contenido contrario, por otro-, surge la siguiente conclusión: El principio de legalidad penal debe entenderse como una norma constitutiva de clausura, según la cual quien no es punible en virtud de una norma de sanción legal no puede ser castigado.

28.07.2021

Dr. Zhiwei Tang

Discusión sobre la teoría de la norma en el Derecho (penal) chino

La conferencia arrojará luz sobre el estado de recepción y el enfoque actual del debate sobre la teoría de la norma en el Derecho (penal) chino. Se abordarán tres cuestiones principales: (1) cómo se entienden las normas y la teoría de las normas en China; (2) el estado actual y los antecedentes del debate relativo a la teoría de las normas en China; (3) qué y en qué aspectos puede contribuir la teoría de las normas al desarrollo del Derecho (penal) chino.

I. El debate sobre el concepto de normas y la teoría general de las normas en China

La concepción predominante de las normas en China se basa en la teoría de las sanciones, que se remonta al pensamiento estatal y jurídico soviético-ruso. Sobre esta base, la doctrina de la doble naturaleza de las leyes penales se defiende predominantemente en el ámbito del Derecho penal. Según esto, las leyes penales son, por un lado, las normas de decisión dirigidas al juez, y por otro, las normas de comportamiento dirigidas a la generalidad. A diferencia de la distinción entre normas de comportamiento y normas de sanción en el sentido de la tradición alemana desde Binding, según la doctrina de la doble naturaleza de las leyes penales, las normas de comportamiento y de decisión son dos caras de la misma moneda que no son independientes entre sí. Esta forma de entender las normas del Derecho penal ha ejercido una influencia que apenas puede ser sobreestimada en la teoría convencional de los cuatro elementos del delito, que pasa por alto las diferentes estructuras de las normas de comportamiento y de las normas de sanción y el hecho de que ambas están conectadas pero que deben ser consideradas por separado.

II. La recepción más reciente de la teoría de las normas desde los sistemas jurídicos extranjeros

Esta concepción convencional de las normas podría haber sido contrarrestada por la reciente recepción de conceptos jurídicos procedentes de Japón y Alemania. Sin embargo, esto no ha sucedido hasta ahora, porque la teoría de las normas ha sido hasta ahora sólo una figura marginal en el intercambio de la academia jurídica, y esta transferencia limitada y selectiva de conocimientos ha dado lugar a innumerables malentendidos.

III. Perspectivas de futuro: el desarrollo de la(s) teoría(s) de las normas en China

Sin reservas, la teoría de las normas puede resultar fructífera para la discusión dogmática del Derecho penal en China. Además de la disputa sobre la teoría del delito, la teoría de la norma puede ser de ayuda ejemplar para resolver otra serie de disputas dogmáticas, como el papel de los elementos cuantitativos en la mayoría de los tipos penales chinos. Para ello, es útil que primero se elabore una línea clara de desarrollo y las diferentes posiciones de la teoría de la norma -o, más precisamente, de las teorías de la norma-. En este sentido, la labor del grupo de trabajo puede crear una base importante para el desarrollo posterior de la dogmática del Derecho penal chino.

01.12.2020

PD Dr. David Kuch


Sistema jurídico - taxonomía de las normas - motivos para la acción

El artículo explora aspectos relativos a la teoría de las normas en el pensamiento jurídico de Joseph Raz (*1939). La atención se centra en sus primeras obras, publicadas entre 1970 y 1985, que integran una teoría institucionalista del Derecho (I.) en un contexto de la filosofía práctica global (II.). Ambas etapas de su movimiento de pensamiento contienen puntos de contacto con cuestiones de teoría de la norma en sentido estricto.

I. El marco teórico-jurídico: el positivismo institucionalista

Los primeros trabajos de Raz están fuertemente influenciados por el clásico libro de H.L.A. Hart “The Concept of Law” (1961) y rastrean la "doble institucionalización" (Paul Bohannan) del derecho. Su equivalente normativo es la distinción entre normas primarias y secundarias. Otras categorías de normas, en particular la distinción entre normas de obligación y normas de habilitación, o normas legales y reglas prácticas, se oponen a esta clasificación.

II. Antecedentes filosóficos (jurídicos): teoría de las razones para la acción

“Practical Reason and Norms” (1975) es la principal obra del filósofo de Oxford sobre teoría jurídica. Su objetivo es formular una teoría de la normatividad adecuada al Derecho, con el concepto de razón de la acción como centro de gravedad. La innovación más importante en la teoría de las normas es la interpretación de éstas como "razones excluyentes". Además, Raz esboza una teoría de las proposiciones normativas (enunciados independientes) que sigue a Hans Kelsen. Ambos temas han recibido hasta ahora poca atención en Alemania (pero véase Kuch, Die Autorität des Rechts, 2016).

III. Entre el realismo y el escepticismo

El enfoque general parece caracterizarse por una peculiar coexistencia del realismo y el escepticismo. Aquí surge quizás una afinidad intelectual entre Joseph Raz y Ludwig Wittgenstein, que (junto con Max Weber) es probablemente una de las figuras de fondo más importantes de la teoría del Derecho analítica.